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En España, “convertible” se ha convertido en una palabra comodín. En startups se usa para describir desde préstamos puente hasta instrumentos híbridos con reglas de conversión, descuento y cap de valoración. El problema es que, cuando bajas al terreno jurídico de una Sociedad Limitada (SL), muchas estructuras “de mercado” se rompen por un motivo muy simple: la conversión no es una idea, es una operación societaria registrable.
La versión útil (la que realmente funciona en una SL) es esta: un préstamo participativo (con rasgos legales propios) al que se le añade por contrato un mecanismo de conversión del crédito en participaciones. Esa conversión suele ejecutarse como aumento de capital por compensación de créditos (y aquí manda la Ley de Sociedades de Capital).
Vamos a ordenar conceptos, y a aterrizar cuándo es una buena solución para founders e inversores, y cuándo puede generar conflicto, bloqueo o incluso una impugnación.
El préstamo participativo está configurado en el art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996. Sus rasgos más relevantes para una startup son:
Este último punto es el que más se sobredimensiona en conversaciones de financiación. Que “cuente como patrimonio neto” no significa que “sea equity” para todo. Un criterio del TEAC lo expresa con claridad: fuera de esos efectos mercantiles, el préstamo participativo no se equipara a fondos propios, sigue siendo deuda/pasivo. (https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/teac/dyctea/criterio.aspx?id=39%2F00901%2F2022%2F00%2F0%2F1)
En una SL no se convierte en acciones, se convierte en participaciones sociales.
Y hay una diferencia importante que evita errores graves:
Conclusión práctica: si estás en una SL y alguien propone “emitir obligaciones convertibles”, hay que reconducirlo. Lo normal es estructurarlo como préstamo (participativo o no) con conversión pactada.
La conversión del crédito en participaciones, en una SL, suele ejecutarse mediante aumento de capital por compensación de créditos. Aquí la pieza central es el art. 301 LSC, que impone dos requisitos que marcan el éxito o el fracaso de la operación:
Aquí nace el consejo más importante para startups: si quieres un “convertible” ejecutable, el contrato debe estar redactado para que, llegado el hito, el crédito sea exigible y su importe sea liquidable sin discusión. Si el contrato deja zonas grises (intereses capitalizables, primas, devengos, eventos ambiguos), la conversión se convierte en una negociación forzada.
El derecho de preferencia en la LSC (en SL suele llamarse “derecho de asunción preferente”) está delimitado por el art. 304 LSC: se reconoce en aumentos con cargo a aportaciones dinerarias. (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-10544)
La conversión por compensación de créditos no es, en términos prácticos, una aportación dineraria “nueva”, y por eso en la práctica registral se ha diferenciado esa modalidad. La Resolución de la DGSJFP de 7 de febrero de 2020 recoge el debate y cita expresamente que el derecho de preferencia está preservado en los aumentos dinerarios, diferenciándolo de otras modalidades como la compensación de créditos. (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-6793)
Traducción operativa: la conversión puede producir dilución sin que el socio tenga el mismo “paracaídas” que en una ampliación dineraria clásica. Por eso, si hay minoritarios relevantes o un cap table sensible, conviene coordinar el instrumento con estatutos y pacto de socios (por ejemplo, compromisos de voto y reglas de información previa).
Que la conversión sea formalmente válida no significa que sea “inimpugnable”. La LSC permite impugnar acuerdos que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios, y define cuándo se entiende impuesto abusivamente por la mayoría (art. 204 LSC). (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-10544)
Además, la propia resolución de la DGSJFP de 7/2/2020 recuerda que, aunque no se exija un acuerdo adicional de exclusión de preferencia en ciertos supuestos, quien se considere perjudicado tiene abierta la vía de impugnación en sede judicial. (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-6793)
Y esto ha cobrado especial relevancia con la STS 1763/2025, de 2 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5428), que analiza una ampliación de capital por compensación de créditos y confirma su nulidad por abuso de mayoría en un contexto de dilución intensa del minoritario. (https://www.elnotario.es/images/pdf/STS-N125-07.pdf)
La enseñanza práctica no es “no uses compensación de créditos”, sino esta: si la conversión se usa como instrumento para imponer una dilución injustificada, o si existían alternativas razonables menos lesivas, el riesgo de impugnación sube de nivel.
Un préstamo participativo convertible suele encajar cuando:
En la práctica, es útil cuando quieres “comprar tiempo” sin cerrar hoy todos los términos de una entrada en capital, pero con una ruta de conversión clara.
Suele ser mala idea (o requiere mucha más ingeniería contractual) cuando:
Desde el punto de vista contable, el ICAC ha sido claro: el préstamo participativo se registra conforme a las normas de instrumentos financieros del PGC. (https://www.icac.gob.es/sites/default/files/2020-11/BOICAC_54_0603_2.PDF)
Sobre la conversión vía compensación de créditos, el ICAC ha tratado el tratamiento contable de ampliaciones por compensación (prestamista y prestataria), en la consulta del BOICAC 89/2012. (https://www.icac.gob.es/sites/default/files/2020-11/BOICAC_89_0312_4.PDF)
En fiscalidad, cuando se capitaliza deuda, la AEAT resume la regla de la LIS: la operación se valora fiscalmente por el importe del aumento mercantil (art. 17.2 LIS) y pueden existir ajustes (art. 17.5 LIS). (https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/ayuda/manuales-videos-folletos/manuales-practicos/manual-sociedades-2020/capitulo-5-liquidacion-is-determinacion-imponible/bi-antes-reserva-capitalizac-compensac-00550/detalle-correcc-result-cuenta-perdidas-is/reglas-valoracion/operaciones-aumento-capital-fondos-prop-creditos.html)
No hace falta complicar el documento con casuística, pero sí conviene advertir que “contable” y “fiscal” pueden ir por carriles distintos y que es recomendable revisar el caso antes de diseñar una conversión con primas e intereses capitalizables.
El objetivo no es un documento largo, es un documento ejecutable. En España, un participativo convertible bien diseñado suele cuidar tres cosas:
En una SL, convierte en participaciones sociales. Las acciones son propias de SA.
No. La LSC prohíbe que la SL emita o garantice obligaciones convertibles en participaciones. (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-10544)
Habitualmente mediante aumento de capital por compensación de créditos. En SL el crédito debe ser totalmente líquido y exigible, y se requiere informe del órgano de administración. (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-10544)
El art. 304 LSC vincula el derecho de preferencia a aumentos con aportaciones dinerarias, y la práctica registral ha diferenciado la compensación de créditos de esa modalidad. (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-10544)
Sí. El art. 204 LSC contempla la impugnación por acuerdos abusivos, y la jurisprudencia reciente del Supremo ha analizado ampliaciones por compensación de créditos con fuerte efecto dilutivo desde esa óptica. (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-10544)
Solo a efectos mercantiles concretos (reducción de capital y liquidación). Fuera de eso, sigue siendo deuda/pasivo. (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-13002)
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